jueves, 23 de octubre de 2014

El heredero como continuador del patrimonio del de cujus

De tal manera que no es la personalidad del difunto la que continúa, si no una personalidad nueva, la del heredero, que como causahabiente a título universal, tiene ya directamente en su patrimonio todo el conjunto de derechos y de obligaciones que fueron del difunto y que por su naturaleza no se extinguieron con su muerte.



 Y a esta idea de considerar al heredero como un causahabiente a título universal, responde la finalidad económica de que la muerte no cause transtornos perjudicando a aquellos terceros que han entrado en relación jurídica con el difunto.

El heredero no es un representante del de cujus

En el derecho moderno, y en el mismo derecho romano, se comprueba una evolución de fundamental importancia: la herencia y, especialmente,el testamento tiene un objeto de naturaleza económica, operar la transmisión de los bienes, derechos y obligaciones del de cujus. Es decir, lograr la continuidad patrimonial.


Todo el derecho hereditario persigue como finalidad organizar un sistema jurídico que permita la continuidad patrimonial en todos aquellos derechos reales y personales que no dependan necesariamente de la vida del titular.

jueves, 16 de octubre de 2014

Institución en favor de los parientes del testador o de los pobres en general

La disposición en términos vagos en favor de los parientes del testador, se entenderá que se refiere a los parientes más próximos, según el orden de la sucesión legitima. En consecuencia, los parientes más próximos excluyen a los más lejanos, exceptuándose el caso de la herencia por estirpes en favor de los descendientes del de cujus y de sus sobrinos. También debe comprenderse aquí como excepción la consignada en favor de los ascendientes del segundo o ulterior grado, dado que en la herencia por líneas cada mitad en la que se hubiere dividido la herencia, se subdividirá por partes iguales entre todos los ascendientes de una misma línea, concurriendo así abuelos, bisabuelos, etc.



Cuando el testador deje como herederos a determinadas clases formadas por número ilimitado de individuos, tales como los pobres, los huérfanos, los ciegos, etc., puede encomendar a un tercero la distribución de las cantidades que deje para ese objeto y la elección de personas a quienes debe aplicarse.

 

La institución de heredero debe ser hecha directamente por el testador




Ni la subsistencia del nombramiento del heredero o de los legatarios, ni la designación de las cantidades que a ellos correspondan , pueden dejarse al arbitrio de un tercero. O dicho en un sentido positivo: el nombramiento de heredero o la designación del legatario así como las cantidades que a ellos correspondan, deben ser hechos por el testador sin que pueda dejarlas al arbitrio de un tercero.

Interpretación de la voluntad del testador en la institución de herederos

Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de las palabras, a no ser que aparezca con manifiesta claridad que fue otra la voluntad del testador.
En caso de duda sobre la inteligencia o interpretación de una disposición testamentaria, se observará lo que parezca más conforme a la intención del testador, según el tenor del testamento y la prueba auxiliar que a este respecto pueda rendirse por los interesados.

 

Modo y forma en la institución de herederos



a)El heredero debe siempre instituirse respecto a partes alícuotas del patrimonio hereditario, indicado mediante un quebrado la porción que represente. 
Los herederos instituidos sin designación de la parte que a cada uno le corresponda, heredaran por partes iguales.
Si el heredero se instituyere respecto de cosas o bienes determinados deberá tenerse como legatario.
b)El heredero debe ser instituido designándolo por su nombre y apellido,dice el artículo 1232; y si hubieren varios que tuvieren el mismo nombre y apellido, deben agregarse otros nombres y circunstancias que distingan al que se quiere nombrar. Permite el artículo 1233 que se designe al heredero sin dar su nombre siempre y cuando el testador lo identifique de modo indubitable, de lo contrario la institución no producirá efectos. El error en el nombre, apellido o cualidades del heredero originará la ineficacia de la institución si no puede identificársele a través de otros medios.
c)La designación de heredero puede ser individual o colectiva.
La primera es aquella en la que el testador designa nominalmente al heredero y la segunda cuando se refiere a un conjunto de personas, siempre y cuando exprese claramente su voluntad en el sentido de que será el grupo integrado por varios individuos, el designado como heredero.
d)La designación de herederos puede ser simultanea o sucesiva.
En la primera todos son instituidos para entrar desde luego en el goce de sus derechos a la muerte del testador; en la segunda se sujeta la adquisición hereditaria al orden señalado en el testamento y conforme a las condiciones o requisitos que en el mismo se precisen.
e)La institución de heredero puede ser subcausa., que es aquella en la cual el testador declara el motivo que lo indujo a hacer la designación.

Institución de heredero pura y simple e institución condicional o sujeta a modalidades.

Los herederos pueden instituirse sin sujetar su designación a modalidades (condiciones, términos, cargas o mancomunidad).

También es posible subordinar las instituciones de herederos a condiciones suspensivas o resolutorias. 
El testador es libre para imponer condiciones al disponer de sus bienes y, por lo tanto, para subordinar las instituciones de herederos a condiciones suspensivas o resolutorias.  
Las condiciones deben ser licitas y posibles en sentido físico y jurídico.
Para determinar las condiciones la doctrina distingue tres momentos:
1.Antes de que la condición se cumpla
2.Una vez cumplida la condición
3.Cuando exista certeza de que la condición no podrá realizarse.
Su existencia depende justamente de un acontecimiento futuro de realización incierta.
 Las disposiciones testamentarias caducan y quedan sin efecto en lo relativo a los herederos si el heredero muere antes que el testador o antes de que se cumpla la condición de que depende la herencia.