jueves, 16 de octubre de 2014

Modo y forma en la institución de herederos



a)El heredero debe siempre instituirse respecto a partes alícuotas del patrimonio hereditario, indicado mediante un quebrado la porción que represente. 
Los herederos instituidos sin designación de la parte que a cada uno le corresponda, heredaran por partes iguales.
Si el heredero se instituyere respecto de cosas o bienes determinados deberá tenerse como legatario.
b)El heredero debe ser instituido designándolo por su nombre y apellido,dice el artículo 1232; y si hubieren varios que tuvieren el mismo nombre y apellido, deben agregarse otros nombres y circunstancias que distingan al que se quiere nombrar. Permite el artículo 1233 que se designe al heredero sin dar su nombre siempre y cuando el testador lo identifique de modo indubitable, de lo contrario la institución no producirá efectos. El error en el nombre, apellido o cualidades del heredero originará la ineficacia de la institución si no puede identificársele a través de otros medios.
c)La designación de heredero puede ser individual o colectiva.
La primera es aquella en la que el testador designa nominalmente al heredero y la segunda cuando se refiere a un conjunto de personas, siempre y cuando exprese claramente su voluntad en el sentido de que será el grupo integrado por varios individuos, el designado como heredero.
d)La designación de herederos puede ser simultanea o sucesiva.
En la primera todos son instituidos para entrar desde luego en el goce de sus derechos a la muerte del testador; en la segunda se sujeta la adquisición hereditaria al orden señalado en el testamento y conforme a las condiciones o requisitos que en el mismo se precisen.
e)La institución de heredero puede ser subcausa., que es aquella en la cual el testador declara el motivo que lo indujo a hacer la designación.

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